Nacional - 10/4/24 - 07:15 PM

Precedente nefasto en la CSJ contra la democracia, denuncia Mayín

 

Por: Redacción / Crítica -

"Quiero dejar sentado, para la historia política del país, mi opinión, de que si se accede a lo pedido por la demandante, se incurre en un PRECEDENTE NEFASTO para el país, y es por esta razón que la acción de inconstitucionalidad, incoada por la licenciada Karisma Karamañites, debe ser desestimada y archivada por sus evidentes matices de carácter político", declaró la diputada Mayín Correa en su escrito ciudadano de oposición a la demanda interpuesta en la Corte Suprema de Justicia contra la candidatura de José Raúl Mulino.

La Diputada, en calidad de ciudadana, explicó que "El señor Mulino es candidato presidencial, producto del cumplimiento de una norma contenida en el artículo 362 del Código Electoral que indica lo siguiente: Artículo 362. Si un ciudadano declarado idóneo como candidato perdiera el carácter de postulado, su suplente asumirá el lugar del candidato principal".

(OPOSICIÓN A DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA EL PUNTO RESOLUTIVO SEGUNDO DEL ACUERDO DEL PLENO 11-1 DE 4 DE MARZO DE 2024 EMITIDO POR EL TRIBUNAL ELECTORAL)

Señores Magistrados del Pleno de la Corte Suprema de Justicia. Magistrado de la Corte Suprema de Justicia. Estimados magistrados:

Soy Mayín Correa Delgado, mujer, panameña, mayor de edad, con cédula 7-35-812, periodista, con domicilio en el distrito de Panamá, corregimiento de San Francisco, sector de Paitilla, avenida Heliodoro Patiño, edificio Torre del Mar, apartamento 20ª. En término oportuno y en el ejercicio del derecho a emitir concepto u opinión, a todos los ciudadanos que deseen manifestarse sobre el objeto de la pretensión en una Acción de Inconstitucionalidad, como la presente, que se consagra en las normas de procedimiento que regulan este tipo de demanda, concurro, en mi calidad de ciudadana panameña, para externar mi opinión y argumento sobre por qué no debe accederse a lo pedido por la demandante.

MI OPINIÓN-ARGUMENTO:

Desde mi perspectiva, la proponente de la demanda plantea toda su pretensión sobre la base de que, efectivamente, el licenciado José Raúl Mulino va a ser proclamado presidente de la República el día 5 de mayo de 2024. Tal afirmación se realiza producto de una revisión de los argumentos que esgrime la accionaria, al señalar la infracción que, de acuerdo a su criterio, violan las normas constitucionales a las que ha hecho alusión. Señalamientos como que resulta violatorio de la constitución el hecho de que el señor Mulino sea candidato a la presidencia de la república sin un vicepresidente, o que el presidente y el vicepresidente deben tomar posesión conjuntamente, dan muestras de que la demandante ha adivinado el futuro y de que el señor Mulino será el próximo presidente de la república. No dista de lo señalado los argumentos que realiza la letrada al referirse a las otras normas que considera YA violadas, como, por ejemplo, la imposibilidad de cumplir con las funciones que atribuye la constitución a la figura del Vicepresidente de la república (Art. 185 de la constitución).

En mi opinión, todas esas argumentaciones de infracciones constitucionales, a nuestro juicio, podrían ser objeto de análisis constitucional a posteriori, una vez ocurrido el evento electoral y que efectivamente resultara ganador el señor Mulino.

De otra parte, en lo referente al trato privilegiado en detrimento de los otros candidatos que, de acuerdo al criterio de la demandante, se les está dando al señor Mulino, al permitirle ser candidato, el señor Mulino no fue originalmente candidato a presidente en el colectivo político, siempre fue postulado y ratificado a través de convención nacional celebrada por los partidos Realizando Metas Y ALIANZA, que mantiene acuerdo de alianzas, como vicepresidente.

En ese sentido, en la actualidad, el señor Mulino es candidato presidencial, producto del cumplimiento de una norma contenida en el artículo 362 del Código Electoral que indica lo siguiente: Artículo 362. Si un ciudadano declarado idóneo como candidato perdiera el carácter de postulado, su suplente asumirá el lugar del candidato principal (el resaltado es nuestro).

Como se aprecia, la condición del señor Mulino, como candidato presidencial por parte del Partido Realizando Metas (RM), resulta de la aplicación de una norma contenida en el Código Electoral, que se encuentra vigente y, dicho sea de paso, esta norma es producto de la regulación que, en uso de su facultad constitucional, ejerce el Tribunal Electoral.

Esto último, se contrapone con el argumento esbozado por la accionante, respecto a que el Tribunal Electoral no cumplió con el deber de regular con la aplicación debida del numeral 3 del artículo 143 de la constitución. Frente a esta afirmación de la proponente de la acción constitucional, debemos indicar que, la norma electoral no prevé el evento sin precedentes que nos atañe en esta oportunidad, es decir, que no contempla el supuesto en el que un candidato a la presidencia quedara inhabilitado, por sentencia, razón por la cual el Tribunal Electoral, en sus facultades, interpreta la norma y aplica el contenido del artículo arriba señalado.

Ahora bien, el declarar inconstitucional la candidatura del señor Mulino para el cargo presidencial, resultaría contrario a los principios que establece nuestro sistema electoral, el cual está fundamentado en el pluralismo de pensamientos o corrientes de pensamientos políticos. Sistema electoral que concibe a los partidos políticos como el principal vehículo a través de los cuales se manifiesta la voluntad popular y representa el principal instrumento fundamentales para la participación política, tal como lo señala el artículo 138 de la Constitución.

Es atinente, en este momento, referirnos al artículo 1 de la Constitución nacional que trata y describe como está organizado la nación panameña y al describir su gobierno, lo hace como democrático y representativo, entre otras, características éstas que están comprometidas con la acción de inconstitucionalidad que nos ocupa.

Que un colectivo político, reconocido por la autoridad, que por mandato constitucional es el único que puede interpretar y aplicar la ley electoral, no pueda postular a un candidato, a un cargo de elección popular, sería desconocer una de las características, más importante de nuestra democracia: LA REPRESENTATIVIDAD.

Impedir a los integrantes de una corporación política que han exteriorizado su voluntad, que puedan proponer el candidato de su predilección y con el cual se vean representados, estaría golpeando la voluntad de los integrantes del colectivo. Todo esto sin mencionar el nefasto precedente violatorio del SUFRAGIO PASIVO, en el caso del señor Mulino, que, en lugar de ser protegido y garantizado, como lo preceptúa la norma constitucional, lo que hacen es impedirlo sin una razón que encuentre asidero jurídico, en el evento de que se declare inconstitucional su candidatura. Y es que en el momento en que los Magistrados del Tribunal Electoral, emiten su decisión, no es un hecho concreto el triunfo del señor Mulino, pero sí está comprometido, en ese momento el DERECHO SAGRADO DEL SUFRAGIO, en este caso pasivo, del que es titular el señor Mulino, por lo que la decisión tomada salvaguarda ese derecho y, por tanto, no resulta INCONSTITUCIONAL por cuanto que en el momento en el que se exigió la aplicación e interpretación de la norma electoral, el derecho que estaba en juego y comprometido, de manera real, era el del SUFRAGIO del señor Mulino y por mandato constitucional el Tribunal Electoral está llamado a proteger y salvaguardar.

En este mismo sentido, resulta discriminatorio para la membresía de este colectivo político, que no pueda tener a un candidato que los represente, frente o en relación con los otros partidos políticos que se encuentran en la contienda electoral. Es decir, exactamente, lo que argumenta la promotora de la acción de inconstitucional, al señalar que considera que el permitir correr al señor Mulino como candidato presidencial se traduce en un trato preferencial en relación a los otros candidatos y, por tanto, el acuerdo en referencia viola el artículo 19 de la Constitución.

Es evidente que, esta acción de inconstitucionalidad, la reviste razón de carácter políticos y no jurídicos como se pretende hacer ver. De todos es sabido, los ingentes esfuerzos por impedir que el partido Realizando Metas (RM) o más bien el candidato propuesto por este partido político RM y ahora al señor JOSÉ RAÚL MOLINO, con el afán de eliminarlos de la contienda electoral y la vía que se ha escogido ahora es la de judicializar la candidatura, con el objetivo de que se anulen la representación de la corporación política.

Acceder o dar como buena la pretensión objeto de la acción de inconstitucionalidad, daría lugar a que en el futuro quien no se sienta cómodo con las ideas políticas que provengan de otro partido político, candidato o grupo de personas o que no tengan capacidad de realizar una mejor propuesta electoral, plan de gobierno, soluciones a los problemas y necesidades de los ciudadanos o que pretenda favorecer en contubernio a otro colectivo, recurrirá a esta vía para eliminar esa voz o candidato, como una estrategia desigual, injusta, deshonesta, con el objeto de acceder al poder .

Esto no es democracia, porque no existe tolerancia y respeto por el pluralismo ideas políticas, principios esenciales de la democracia; democracia que pregonamos y se cercena la representatividad como un elemento constitutivo del gobierno que determina la propia constitución, todo lo cual, se constituye en un acto evidentemente inconstitucional y lesivo a nuestro sistema electoral.

CONCLUSIÓN PARA LA HISTORIA Quiero dejar sentado, para la historia política del país, mi opinión, de que, si se accede a lo pedido por la demandante, se incurre en un PRECEDENTE NEFASTO para el país, y es por esta razón que la acción de inconstitucionalidad, incoada por la licenciada Karamañites debe ser desestimada y archivada por sus evidentes matices de carácter políticos. Atentamente,

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