La parcializada opinión de Pedreschi
Como estudioso y especialista en Derecho Constitucional en general y del Derecho Constitucional de Panamá en particular, y, además el haber sido profesor de Derecho Constitucional para la licenciatura y la maestría en diversas universidades (con el honor de haber sido profesor de Procuradores de la Administración y de la Nación, de Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y de otros tribunales, de Decanos de universidades), siento la responsabilidad, así como el deber cívico y académico de expresar mi total disentimiento de la parcializada interpretación del derecho constitucional del Dr. Carlos Bolívar Pedreschi, en el caso de la inhabilitación de la candidatura de José Raúl Mulino, dada mi condición moral de haber sido el Primer Defensor del Pueblo de la República de Panamá (1997-2001).
I. ¿Por qué consideramos parcializada e interesada la opinión de Pedreschi?
Estamos seguros de que, si José Raúl Mulino Quintero no estuviera de primero en todas las encuestas y mediciones, no tendría en su contra ese “fuego graneado”. Pero, como marca de primero en la intención del voto en todos los estudios demoscópicos que se han hecho hasta la fecha, entonces hay un cóctel de opiniones variopintas que apuntan a la obsesiva idea de inhabilitarlo.
Entre ellas ha surgido la sesgada opinión del Dr. Carlos Bolívar Pedreschi Rodríguez con el propósito de anular la candidatura presidencial de José Raúl Mulino Quintero. Su opinión la consideramos sesgada por existir conflictos de interés de tipo familiar y personal que buscarían favorecer los intereses de su propia familia.
Es que Carlos Bolívar Pedreschi Rodríguez es tío dos veces del expresidente Juan Carlos Varela Rodríguez (período 2014-2019) y por medio de éste, su vinculación directa con el Candidato Rómulo Roux Moses Varela y también está vinculado a la campaña de Ricardo Lombana González porque es tío directo y por consanguinidad de Carlos Rodríguez, jefe operativo y gerencial de dicha campaña presidencial, a quienes convendría la inhabilitación de José Raúl Mulino.
Veamos las vinculaciones familiares de Carlos Bolívar Pedreschi Rodríguez y por qué su opinión está descalificada por los claros intereses familiares que hay detrás de sus conceptos constitucionales:
1. El jefe operativo y gerencial de la campaña presidencial de Ricardo Lombana González, el Lcdo. Carlos Rodríguez, es hijo de un primo hermano (cuarto grado de consanguinidad) de Carlos Bolívar Pedreschi que se llamaba Ezequiel “Chichilingo” Rodríguez Pedreschi (q.e.p.d.) quien fue Ministro de Desarrollo Agropecuario del gobierno de Guillermo Endara (1990-1994)
2. La madre de Juan Carlos Varela Rodríguez (Presidente de Panamá en el período 2014 – 2019) se llamaba Bexie Esther Rodríguez Pedreschi de Varela (q.e.p.d.). Ella era prima dos veces (cuarto grado de consanguinidad) de Carlos Bolívar Pedreschi Rodríguez.
3. Por su parte, el padre de Carlos Bolívar Pedreschi Rodríguez, era hermano de padre y madre de la mamá de la difunta Bexie Esther Rodríguez Pedreschi de Varela (q.e.p.d.). Asimismo, la mamá de Carlos Bolívar Pedreschi Rodríguez era hermana de padre y madre del papá de Bexie Esther Rodríguez Pedreschi de Varela (q.e.p.d.). Vale decir, que un hermano Rodríguez se casó con una Pedreschi (los padres de la difunta Doña Bexie Esther Rodríguez Pedreschi), mientras que un Pedreschi se casó con una Rodríguez (los padres de Carlos Bolívar Pedreschi Rodríguez).
4. Al ser Carlos Bolívar Pedreschi primo hermano dos veces (cuarto grado de consanguinidad) de Doña Bexie Esther Rodríguez Pedreschi (q.e.p.d.), madre de Juan Carlos Varela Rodríguez, en consecuencia, resulta ser por vínculos de consanguinidad, tío dos veces del expresidente Varela.
Pero el interés familiar de Carlos Bolívar Pedreschi Rodríguez no se queda sólo en la vinculación consanguínea de ser tío dos veces del expresidente Juan Carlos Varela Rodríguez y, de ser tío del Lcdo. Carlos Rodríguez, jefe operativo y gerencial de la campaña presidencial de Ricardo Lombana González, sino que hay otro parentesco que hace más evidentes el conflicto de interés que sesga aún más su opinión y que explicamos a continuación:
5. El candidato presidencial Rómulo Roux, postulado por la alianza de los partidos Cambio Democrático y Panameñismo (al que pertenece su sobrino), es sobrino por consanguinidad de Juan Carlos Varela Rodríguez quien, como hemos explicado, es a su vez, sobrino dos veces del abogado constitucionalista Carlos Bolívar Pedreschi Rodríguez.
6. El parentesco surge porque la abuela paterna de Rómulo Roux era hermana del padre de Juan Carlos Varela Rodríguez, que se llamaba Luis José Varela Arjona (q.e.p.d.), es decir, eran primos hermanos (cuarto grado de consanguinidad)
7. La madre de Rómulo Roux es Manuelita Moses, mientras su padre se llamaba Ramón Roux Varela (q.e.p.d.), quien era primo hermano (cuarto grado de consanguinidad) de Juan Carlos Varela Rodríguez, al ser hijos de dos hermanos.
8. Por consiguiente, Rómulo Roux resulta ser sobrino de Juan Carlos Varela Rodríguez y su nombre completo es Rómulo Alberto Roux Moses Varela. Por consiguiente, el bisabuelo de éste es el abuelo del expresidente, el español de origen gallego, José Varela Blanco (q.e.p.d.), fundador de la empresa Varela Hermanos, S.A.
Todas estas vinculaciones familiares que de forma detallada, precisa y puntual hemos señalado, afectan la objetividad de la opinión de Carlos Bolívar Pedreschi Rodríguez debido a la relación de parentescos que tiene vía su sobrino, el expresidente Juan Carlos Varela Rodríguez (Partido Panameñista) y por medio de éste, su vinculación directa con el Candidato Rómulo Roux Moses Varela.
Lo correcto, sensato y ético hubiera sido que, dadas las estrechas vinculaciones familiares entre Carlos Bolívar Pedreschi Rodríguez y la familia Varela, éste se hubiera abstenido de emitir una opinión constitucional que pudiera favorecer la candidatura de Rómulo Roux Moses Varela y Ricardo Lombana González a expensas de una inhabilitación de la candidatura presidencial de José Raúl Mulino Quintero.
II. Los errados conceptos constitucionales de Pedreschi
El Derecho Constitucional no puede ser interpretado desde una ortodoxia constitucional, que era propia de las interpretaciones constitucionales de hasta mediados del siglo pasado. Por eso, los constitucionalistas de antaño creaban “nudos gordianos” en la aplicación del derecho constitucional, lo que traía consecuencias nefastas para el desenvolvimiento del Estado y para el cumplimiento de sus altos fines y funciones.
Con el devenir de los años, los dilemas y problemas de Estado que surgieron, así como los precedentes que se fueron articulando para afrontarlos y resolverlos sin deteriorar la funcionalidad del Estado, nos dieron ejemplos básicos de cómo actuar, con la debida prudencia y sensatez constitucional. Fue así como el Derecho Constitucional fue evolucionando y saliendo poco a poco del anquilosamiento absurdo en el que lo sumieron los viejos constitucionalistas con su ortodoxia constitucional, para dar paso a una corriente más aperturista y que entiende que el Derecho Constitucional es la rama del derecho de Estado que hace posible el desenvolvimiento ordenado y eficaz del Estado y sus instituciones, haciendo aflorar – tal como sostenía nuestro fallecido profesor español, Pablo Lucas Verdú – el sentimiento constitucional.
Desde esa óptica se comprendió que resultaba imposible que una Constitución o un sistema legislativo pudiera prever de antemano las situaciones jurídicas futuras ni era posible que pudiera, en consecuencia, legislar para regular todos los fenómenos sociales que, una sociedad en constante cambio y evolución social y política iba produciendo.
Asimismo, la experiencia y la evolución social y política del Estado, nos enseñó que las normas constitucionales no pueden ni deben interpretarse de forma aislada, sino de forma integral y relacionada con otras disposiciones que son concordantes dentro de la sistemática constitucional.
Como consecuencia lógica de la precitada evolución, surgieron lagunas constitucionales y legales que, en momentos urgentes fueron atinada y oportunamente resueltas para no atrofiar las instituciones del Estado y permitir, por tanto, su desenvolvimiento normal. Por eso, es fundamental conocer los precedentes constitucionales universales y estudiarlos para saber qué solución fue posible en otros lares, donde se actuó sin deteriorar instituciones y sin afectar lo más importante en una sociedad que es el respeto absoluto al mandato popular o el principio de la soberanía popular que se descubre y se conoce por medio de los procesos electorales.
En la Constitución más antigua del mundo, la tan admirada Constitución de Estados Unidos de 17 de septiembre de 1787, hace algunos años se encontraron con dos dilemas constitucionales – que sentaron precedentes importantes en lo atinente al ejercicio de la Presidencia de dicho país, que debieron decidir de forma urgente, para lograr que el gobierno – como institución básica que dirige el Estado – pudiera funcionar en cumplimiento de sus altos fines y funciones. Dichos precedentes los sintetizamos así:
Primer precedente: La muerte de John F. Kennedy, el 22 de noviembre de 1963. Cuando asesinaron al Presidente Kennedy en el magnicidio de Dallas, Texas el 22 de noviembre de 1963, el vicepresidente que había sido elegido para el cargo, Lyndon B. Johnson, asumió la Presidencia de Estados Unidos.
Sin embargo, el primer dilema constitucional que surgió fue que no había ninguna regulación o norma en la Constitución que estableciera la forma en que debía designarse o elegirse a un nuevo Vicepresidente, en el caso tal de que el nuevo Presidente (Lyndon B. Johnson) tuviera una falta absoluta o temporal. ¿Qué hacer en esos momentos? Estamos seguros de que, si la ortodoxia constitucional hubiera actuado en Estados Unidos, se hubiese definido que había que convocar a elecciones urgentes porque la Constitución no preveía una solución al respecto. Esa ortodoxia constitucional hace más daño que bien en una sociedad y allí en Estados Unidos de haberle dado validez a tales conceptos se hubiera creado un verdadero desastre constitucional.
La sensatez prevaleció y a nadie se le ocurrió, en esos momentos, exigir que debía convocarse a elecciones para elegir a un nuevo Vicepresidente. Sin embargo, Estados Unidos y su gran democracia, funcionaron sin Vicepresidente desde el 22 de noviembre de 1963, fecha del magnicidio, y cuando Lyndon B. Johnson asumió la Presidencia ya elegido Presidente el 20 de enero de 1965 (para un nuevo período), asumió el cargo el Vicepresidente elegido semanas antes, Hubert Humphrey.
No obstante, la lección fue aprendida y por tal razón, algunos años después, específicamente, el 10 de febrero de 1967, aprobaron la Vigésimo Quinta Enmienda a la Constitución de Estados Unidos que, en el numeral 2 dice lo siguiente:
“2. Cuando el puesto de Vicepresidente estuviera vacante, el Presidente nombrará un Vicepresidente que tomará posesión de su cargo al ser confirmado por voto mayoritario de ambas Cámaras del Congreso.” (El subrayado y resaltado es nuestro)
Con dicha enmienda incorporada a la Constitución de Estados Unidos, surgió el siguiente precedente constitucional que, por interesante y aplicable al caso que se debate en Panamá, lo citamos a continuación:
Segundo precedente: Renuncia del Presidente Nixon en 1974. Cuando el 9 de agosto de 1974, Richard Nixon renunció a la Presidencia de Estados Unidos asediado por el escándalo “Watergate”, los constitucionalistas norteamericanos se dieron cuenta de que se había creado una nueva situación constitucional no conocida antes en el Constitucionalismo norteamericano. Pese a los años de vigencia de la Constitución de Estados Unidos (casi doscientos años cuando ocurrió la complicada situación), había que buscar una rápida solución al entuerto para no afectar la institucionalidad democrática del Estado.
El problema había surgido porque un año antes de la renuncia de Nixon, específicamente, el 10 de octubre de 1973, el Vicepresidente de Estados Unidos Spiro Agnew había renunciado al cargo.
En ese momento se meditó con prudencia ¿qué hacer si por alguna razón el Presidente Nixon tuviera una falta absoluta o transitoria? Los temores que algunos constitucionalistas tuvieron en octubre de 1973, se hicieron realidad al año siguiente cuando en agosto de 1974, efectivamente, Richard Nixon renunció al cargo.
Los sensatos constitucionalistas norteamericanos echaron mano, por primera vez en la historia constitucional de ese país, a la Enmienda Vigesimoquinta de la Constitución de Estados Unidos que había sido aprobada en 1967, precisamente, ante el vacío que se había producido con la muerte del Presidente John F. Kennedy. Por tal razón, permitieron que el Presidente Richard Nixon nombrara Vicepresidente al otrora Congresista, Gerald Ford, quien fue aprobado tanto por la Cámara de Representantes como por el Senado.
De esta forma por nombramiento – y sin elección alguna – se convirtió en Vicepresidente de Estados Unidos. Lo que en esos momentos no se sabía, es que un año después, el 9 de agosto de 1974, Gerald Ford se convertiría en Presidente de los Estados Unidos sin haber sido elegido en un proceso electoral. Es la única persona a la fecha, que ha ocupado ese cargo de esa manera y nadie ha objetado una situación jurídica/constitucional que se aplicó, vía un nombramiento, frente al vacío jurídico político que se produjo ante la inesperada situación que surgió.
Es así como las sociedades y los pueblos evolucionados – lejos de aplicar la dañina ortodoxia constitucional – van buscando el cauce constitucional adecuado para no afectar el desenvolvimiento normal de un Estado.
Así como hemos podido citar dos precedentes importantes sobre el derecho constitucional norteamericano, en Panamá también hemos tenido diversas situaciones en la historia constitucional que se han resuelto con sensatez y prudencia constitucional. A pesar de que hay varios, vamos a citar el caso que sucedió como consecuencia del magnicidio del Presidente José Antonio Remón Cantera (q.e.p.d.), ocurrido el 2 de enero de 1955. Cuando en 1952, Remón Cantera aspiró a la Presidencia, designó o nombró por voluntad propia como candidato a Primer Vicepresidente a José Ramón Guizado Valdés (q.e.p.d.) y a Ricardo Manuel Arias Espinosa (q.e.p.d.) como candidato a Segundo Vicepresidente.
Ante la inesperada muerte de Remón, asumió la Presidencia José Ramón Guizado Valdés, desde el 2 de enero de 1955 hasta el 10 de enero de 1955, cuando decidió renunciar para defenderse de las acusaciones que le imputaban como supuesto autor intelectual del asesinato de Remón, hecho que se comprobó posteriormente que fue una gran patraña contra Guizado.
A partir del 10 de enero de 1955 y hasta el 30 de septiembre de 1956, ocupó la Presidencia el Segundo Vicepresidente Ricardo Manuel Arias Espinosa. Ni el Vicepresidente Guizado Valdés ni el Vicepresidente Arias Espinosa fueron elegidos en ninguna primaria por sus partidos políticos, sino que fueron producto de una designación o nombramiento para el cargo, que hizo el entonces candidato a la Presidencia, José Antonio Remón Cantera, para presentar su oferta electoral a la población.
De esta forma, la costumbre electoral/constitucional panameña ha sido que los Vicepresidentes los ha designado o nombrado el candidato a Presidente de la República de manera libre y a su mejor conveniencia.
Así ha ocurrido históricamente en Panamá y en muchos países donde existe un sistema presidencial con elecciones libres. Actualmente, en el proceso electoral de Panamá del 2024, ninguno de los candidatos a Vicepresidente que se presentan a las elecciones el 5 de mayo de 2024, ha sido elegido de otra forma que no sea por designación o nombramiento del candidato a la Presidencia porque así lo establece el numeral 2 del artículo 352 del Código Electoral.
Entonces, ¿cuál es el problema? En cualquiera de las fórmulas presidenciales que gane las elecciones, el Vicepresidente que asuma las funciones como tal, tendría la posibilidad de, eventualmente ocupar la Presidencia de la República si hubiese una falta absoluta o temporal del titular. Sin embargo, cada uno de los candidatos a vicepresidente de las diversas nóminas no fue escogido de otra manera que mediante designación o nombramiento del candidato a Presidente de su partido.
La pregunta que surge es, si un candidato a Vicepresidente designado o nombrado de esta manera tiene la posibilidad de llegar a Presidente de la República ante la ausencia del titular, ¿cómo no puede un Vicepresidente designado reemplazar una candidatura presidencial? Si hay casos donde puede reemplazar al Presidente, ¿por qué no puede reemplazarlo en una simple candidatura? La candidatura es una opción que se presenta al electorado para que, respetando la voluntad popular, el elector decida libre y espontáneamente si aprueba o le da el voto favorable a la opción que se presenta.
Esta es la situación de José Raúl Mulino y pese a que su nombre solo se presenta para que sea el electorado el que decida, en su contra se ha organizado una cacería indiscriminada que busca de todas maneras inhabilitarlo, cuando ni siquiera ha ocupado el cargo que los otros candidatos a vicepresidentes – de llegar a ganar su nómina – tendrían la posibilidad de ocupar, pero sin cuestionamientos de quienes se han empeñado en plantear una verdadera aberración constitucional.
Vistos estos conceptos, podemos señalar que no entendemos cómo algunos insisten en hacer un planteamiento de pura ortodoxia constitucional que apunta a inhabilitar e impedir que José Raúl Mulino sea candidato presidencial cuando hasta esos momentos es un simple candidato que se presenta como opción al electorado en virtud de una ausencia del titular debido a la inhabilitación judicial que se produjo.
No perdamos de vista que la ausencia de la candidatura presidencial no fue provocada ni por el Partido Realizando Metas ni por el Partido Alianza. Ambos colectivos políticos presentaron su nómina completa, vale decir, la candidatura a Presidente y a Vicepresidente.
Ha sido el Órgano Judicial el que ha dictado una condena que produce la inhabilitación en la última etapa del proceso electoral, cuando las candidaturas ya estaban en firme y debidamente aceptadas por la jurisdicción electoral.
En esas circunstancias, el Tribunal Electoral – para no dejar sin representación a casi trescientos mil ciudadanos inscritos en los dos partidos postulantes – dictó el Acuerdo de Pleno N° 11-1 de 4 de marzo de 2014 en el que admitió la inhabilitación del candidato a Presidente Ricardo Martinelli, y a su vez designó al Vicepresidente José Raúl Mulino como nuevo candidato a Presidente de la República por sustitución de aquél.
La candidatura de Mulino cumple con el presupuesto constitucional de reemplazar la figura del titular bajo los precedentes constitucionales universales e incluso los precedentes nacionales que se han dado. Y si consideramos los aspectos jurídicos que fundamentan esta decisión, podemos irnos a la conceptualización de las fuentes del Derecho panameño que plantea el Código más antiguo de la República de Panamá que es el Código Civil que data de 1916, que en su artículo 13 sostiene lo siguiente:
“Artículo 13. Cuando no haya ley exactamente aplicable al punto controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos o materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional, las reglas generales del derecho y la costumbre, siendo general y conforme con la moral cristiana. (El subrayado es nuestro)”
Como podemos observar, la costumbre, vale decir, los precedentes que se han aplicado son fundamentales e importantes en el derecho panameño, porque son fuentes del Derecho, declarado de esta manera por un principio medular que existe en el Código Civil panameño, artículo 13, desde 1916. En esa misma dirección, el artículo 470 del Código Judicial, también nos señala el camino de la interpretación jurídica adecuada frente a los vacíos y lagunas que se produzcan, cuando dice lo siguiente:
“Artículo 470. Los vacíos o lagunas que se encuentren en este Libro se llenarán con las normas que regulen casos análogos y, a falta de éstas, con los principios constitucionales y los generales del Derecho Procesal.”
De esta manera, insistimos nuevamente en que los precedentes de casos similares que en el derecho constitucional universal y panameño se han producido, son fundamentales para darnos la guía de cómo debemos proceder frente a esta novedosa situación que ocurre en Panamá. Como bien lo hemos dicho, no existe una ley aplicable en materia electoral a la situación que ha surgido.
Ricardo Martinelli fue inhabilitado por una decisión tomada en primera instancia mediante Sentencia Mixta N° 002 de 17 de julio de 2023, dictada por el Juzgado Segundo liquidador de causas penales del Primer Circuito Judicial de Panamá, dirigido por la juez Baloísa Marquínez.
Como es conocido, el fallo de la Juez Marquínez surtió efectos cuando la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante Resolución de 1° de febrero de 2024, no admitió el recurso de casación penal interpuesto por Ricardo Martinelli. Como fue sentenciado a más de cinco años de prisión por un delito doloso, existe el impedimento para ser elegido Presidente de la República, que establece el artículo 180 de la Constitución Política.
Como hemos sostenido anteriormente, la inhabilitación – que se produjo a un día de iniciar el proceso electoral – a nuestro juicio fue extemporánea y dictada cuando ya – por razón de términos en el calendario electoral – no era factible dictar una sentencia de esa naturaleza, por lo avanzado de los períodos y plazos que se habían ejecutado en el proceso electoral.
Al haberlo hecho, se dinamitaron y se complicaron situaciones electorales puesto que no existía ni existe una norma aplicable al caso específico. Por tal razón, en aplicación de una normativa constitucional, con fundamento en los precedentes universales, nacionales y en la costumbre como fuente de Ley, el Tribunal Electoral, dictó el Acuerdo de Pleno 11-1 de 4 de marzo de 2024, por el cual admitió la inhabilitación judicial de Ricardo Martinelli, y en su defecto, designó por sustitución a su Vicepresidente José Raúl Mulino como candidato a la Presidencia.
La interpretación del Tribunal Electoral es sensata y prudente y, además, cónsona con la potestad que ostenta, según el artículo 142 de la Constitución, de aplicar e interpretar privativamente la ley electoral. En ese momento se debatían dos situaciones jurídicamente contrapuestas.
Por un lado, si cercenaban la posibilidad de que dos partidos políticos (Partido Alianza y Partido Realizando Metas que suman casi trescientos mil adherentes) pudiesen participar en la elección presidencial, se producirían consecuencias electorales imposibles de ser corregidas. Si no se hubiera permitido que el Vicepresidente Mulino asumiera la candidatura presidencial, se afectarían 40 panameños (20 por cada uno de los dos partidos) que aspiran a ser Diputados del Parlamento Centroamericano, cuya elección en Panamá se decide proporcionalmente y conforme al voto que recibe cada partido en la elección a Presidente de la República.
Dichos candidatos no tienen por qué pagar consecuencias jurídicas/políticas derivadas de un proceso penal que se le siguió a Ricardo Martinelli, pero no a ellos. Sería injusto que éstos pagaran consecuencias por una situación jurídica en la que nada tuvieron que ver, en detrimento y en desigualdad con el resto de los partidos políticos a los que no se les afectan sus posibilidades de procurar una oferta electoral a los votantes.
De no aceptarse la participación de Mulino como candidato a Presidente, se afectaría una de las elecciones importantes que se toman en cuenta para la subsistencia de los partidos políticos y eso hubiese dejado en desventaja política a los partidos Realizando Metas y Alianza, frente a los otros partidos políticos.
También se afectaría el número de votos que se toman en cuenta para atribuir el subsidio electoral y finalmente se afectarían cientos de candidaturas a otros cargos de elección (Diputados, Alcaldes, Representantes de Corregimiento y Concejales) que mermarían su caudal electoral en virtud de no contar con una candidatura presidencial.
Por otro lado, nos encontramos con la posición diametralmente opuesta, amparada y defendida por los que obcecadamente insisten en que es preferible inhabilitar la candidatura de José Raúl Mulino y perjudicar a dos partidos políticos que quedarían descabezados, sin candidatura presidencial (pese a tener adherentes por casi trescientos mil electores), a cuarenta candidatos al Parlamento Centroamericano y a cientos de aspirantes a otros cargos de elección, además de que se impediría el sagrado ejercicio de elegir y ser elegido y el derecho de la población a elegir, conforme a su voluntad, a la persona que desee.
Ante estas dos corrientes diametralmente opuestas y ante la laguna legal que existe, el Tribunal Electoral mediante Acuerdo de Pleno N° 11-1 de 4 de marzo de 2024, optó por la fórmula de buscar una candidatura sustituta en la figura del candidato a la Vicepresidencia de los partidos Realizando Metas y Alianza, José Raúl Mulino.
Con esta decisión de interpretación integral con fundamento en precedentes universales, nacionales y con la interpretación y la aplicación privativa del artículo 142 de la Constitución Política, el Tribunal Electoral de manera juiciosa se ha alineado con el sentido del artículo 21 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que dice lo siguiente:
“Artículo 21
1. Toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país, directamente o por medio de representantes libremente escogidos.
2. Toda persona tiene el derecho de acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas de su país.
3. La voluntad del pueblo es la base de la autoridad del poder público; esta voluntad se expresará mediante elecciones auténticas que habrán de celebrarse periódicamente, por sufragio universal e igual y por voto secreto u otro procedimiento equivalente que garantice la libertad del voto.”
Por otra parte, el primer párrafo del artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de 22 de noviembre de 1969, señala:
“Artículo 23. Derechos Políticos
1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:
a) De participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;
b) De votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y
c) De tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.”
¿Cómo quedaría la República de Panamá y su proyección internacional si se aplicara la tesis propuesta por Pedreschi? ¿Cómo quedaría Panamá y su proyección internacional al violar tanto lo dispuesto en el artículo 21 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, así como el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos? Es lamentable y vergonzoso que algunos pretendan desconocer que la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tal cual fue aprobada, es de obligatorio cumplimiento en la República de Panamá. ¿Por qué razón? Sencillamente porque dicha Convención fue aprobada por la República de Panamá mediante una Ley, específicamente la Ley N° 15 de 28 de octubre de 1977 (Gaceta Oficial N° 18,468 de 30 de noviembre de 1977).
No debemos soslayar que el artículo 15 de la Constitución Política de la República de Panamá obliga al cumplimiento de las leyes a todos los nacionales y los extranjeros que se encuentren en el territorio de la República. Por consiguiente, si la Convención Americana sobre Derechos Humanos es una Ley de la República, ¿por qué Pedreschi omite el concepto tan claro y categórico que establece el artículo 23 inherente a los derechos de elegir y ser elegido, y a la oportunidad de las personas de participar del proceso electoral?
Alegaciones respecto al artículo 177 de la Constitución Política
La parte que Pedreschi menciona y que alega que se incumple es la que dice que “con el Presidente de la República será elegido de la misma manera y por igual período un Vicepresidente que lo reemplazará…” Dicho artículo no es aplicable al caso excepcional, novedoso y único que se generó después de la inhabilitación judicial de Ricardo Martinelli, hecha a pocas horas de iniciarse el proceso electoral, cuando su candidatura a Presidente de la República estaba en firme, aceptada y publicada por el Tribunal Electoral y ya no se podía impugnar el padrón electoral final.
Y es que, el Tribunal Electoral en cumplimiento del Decreto N° 29 de 30 de mayo de 2022, emitió el anuncio de las candidaturas presidenciales aceptadas y otras que quedaron en firme. Así lo hizo y así consta en el Boletín del Tribunal Electoral N° 5547 de 11 de enero de 2024, donde aparece, en firme, la candidatura presidencial de Ricardo Martinelli y la de Vicepresidente de José Raúl Mulino.
Al haberse inhabilitado más allá de la declaratoria y consideración de candidatura en firme, se generó una situación jurídica/fáctica complicada, novedosa y única al inhabilitar al candidato presidencial de manera extemporánea, cuando no existía ni existe norma alguna que reglamente cómo se debe reemplazar a un candidato inhabilitado judicialmente.
Existe la regulación en caso de muerte del candidato, pero no existe nada respecto a una inhabilitación dictada por los tribunales de justicia a última hora. Ante el dilema constitucional, el Tribunal Electoral aplicó los precedentes internacionales y nacionales, los criterios de las convenciones universales de derechos humanos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la costumbre como fuente de derecho en Panamá (artículo 13 del Código Civil), los precedentes interpretativos aplicables por analogía (artículo 470 del Código Judicial).
Definitivamente que no tiene sentido, a estas alturas, descabezar la candidatura presidencial de José Raúl Mulino para complacer turbios apetitos políticos de determinado sector, que pretende, por la vía judicial, ganar una contienda electoral de la que no pueden obtener victoria por el camino de los votos.
En cuanto a la necesaria y obligada elección del Vicepresidente junto a la de Presidente, concepto que expone Pedreschi, tal criterio tampoco es valedero ni rotundo. Los precedentes constitucionales de Panamá indican lo contrario. Y es que, el artículo 177 se conecta directamente con el artículo 148 de la Constitución Política (que omite mencionar Pedreschi), que también establece que los Diputados serán elegidos por un período de cinco años el mismo día que se celebra la elección ordinaria de Presidente y Vicepresidente de la República. Si nos atuviéramos al criterio ortodoxo de Pedreschi, cuando no se elija Diputados ese mismo día, se violaría automáticamente el artículo 148 de la Constitución y daría lugar a una acción de inconstitucionalidad. Ello es contrario a la realidad.
En 1990, el Tribunal Electoral declaró que en las elecciones de 1989 no se había podido elegir a todos los Diputados porque faltaban actas y hubo que hacer elecciones parciales durante 1990 y 1991. Igual ocurrió en 1994, cuando, por irregularidades, hubo elecciones posteriores como la que se realizó en el Circuito 3-2 de Colón, donde resultó elegido Diputado (entonces Legislador) Laurentino Cortizo Cohen en una elección posterior. En el 2014, hubo irregularidades y el Tribunal Electoral convocó a nuevas elecciones para elegir a diez Diputados a la Asamblea Nacional, que se eligieron en fechas posteriores.
Como vemos, a nadie se le ha ocurrido decir que esos actos fueron inconstitucionales, porque las normas constitucionales tienen excepciones que se alimentan de las circunstancias políticas y sociales que devienen en cada Estado.
En ese sentido, Panamá no es ajena a esas circunstancias excepcionales que deben ser tomadas en cuenta al hacer un análisis constitucional para no caer en la ortodoxia constitucional de exigir el cumplimiento aislado de normas constitucionales sin tomar en cuenta otras disposiciones constitucionales y el devenir de hechos que sobrevienen y que modifican las circunstancias de una nación.
Las elecciones parciales de parlamentarios, hechas en fecha diferente a la elección a Presidente y Vicepresidente de la República, no indicó violación al artículo 148 de la Constitución ni tampoco respecto del artículo 177 ya que ambos están relacionados. También es conocido que hay situaciones excepcionales donde se deben repetir las elecciones a Diputados en determinados circuitos, producto de impugnaciones que se presentan y que el Tribunal Electoral las ha aceptado.
Allí tampoco se produce la elección el mismo día que la del Presidente y ello no es violatorio del artículo 148, y por ende tampoco del artículo 177. En el caso de José Raúl Mulino Quintero hay una situación excepcional y novedosa tal cual se produjo en el año 1991, 1994 y 2014 – por citar estos tres ejemplos – con relación a los Diputados que no fueron elegidos el mismo día en que se eligió el Presidente de la República, como lo establece el artículo 148 de la Constitución Política y por ello no fueron declaradas como inconstitucionales esas elecciones hechas en una fecha posterior.
Alegaciones respecto al artículo 181 de la Constitución Política
Pedreschi ha citado el artículo 181 de la Constitución Política alegando que es constitucionalmente obligatorio que el Presidente y el Vicepresidente de la República tomen posesión de sus cargos ante la Asamblea Nacional. Aduce que, como la candidatura de José Raúl Mulino no está acompañada de un Vicepresidente, se produciría en su juramentación un vicio de inconstitucionalidad.
Ello no es cierto y quienes alegan tal concepto cometen un grave error de interpretación y de apreciación con el ánimo de confundir a las personas. Puede darse el caso de un Vicepresidente que toma posesión ante la Asamblea Nacional por falta absoluta del Presidente con fundamento en dicho artículo 181 y tal acto no es inconstitucional.
Hay precedentes en la historia constitucional tanto en lo internacional como en lo nacional y no se ha producido ningún vicio de inconstitucionalidad. En Brasil, en 1985, Tancredo Neves ganó la Presidencia por el voto popular y fue elegido Vicepresidente José Sarney. Sin embargo, después de haber sido elegido Presidente y antes de su toma de posesión, Tancredo Neves falleció, por lo que José Sarney tomó posesión como Presidente de Brasil y nadie objetó ni manifestó que tal acto era inconstitucional.
Igual ocurrió en 1981 en Ecuador, cuando Osvaldo Hurtado Larrea tomó posesión de la Presidencia de Ecuador ante la súbita muerte por accidente de aviación del entonces Presidente Jaime Roldós Aguilera. Nadie declaró que tal acto era inconstitucional porque tomó posesión solo.
En Estados Unidos, como hemos visto, Lyndon B. Johnson tuvo que tomar posesión en solitario del cargo de Presidente de Estados Unidos el 22 de noviembre de 1963, sin que tal acto fuese considerado inconstitucional.
En Panamá, los precedentes y ejemplos también existen. El 31 de julio de 1982 juró su cargo como Presidente de Panamá ante la Asamblea, el entonces Vicepresidente Ricardo de la Espriella Toral, quien reemplazó al Presidente Aristides Royo quien había sido derrocado. Asimismo, el 13 de febrero de 1984 tomó posesión ante la Asamblea en solitario, el hasta entonces Vicepresidente Jorge Illueca Sibauste por cuanto el Presidente Ricardo de la Espriella había sido derrocado.
Y el 28 de septiembre de 1985 tomó posesión en solitario como Presidente de la República el hasta entonces Vicepresidente Eric Arturo del Valle en virtud de que el Presidente titular Nicolás Ardito Barleta había sido derrocado. En esos tres de otros ejemplos, la toma de posesión ha sido en solitario ante el parlamento y no se ha producido vicio constitucional alguno porque hay circunstancias excepcionales en donde el sentido literal de la norma no se aplica y eso se comprende y se entiende plenamente, adaptándose a la realidad política que vive la sociedad.
Alegaciones respecto al artículo 185 de la Constitución Política
Pedreschi concluye sus alegaciones sosteniendo que la candidatura de José Raúl Mulino produciría un vicio de inconstitucionalidad que viola el artículo 185 de la Constitución Política. El aludido artículo establece en cuatro numerales las atribuciones generales que ejerce el Vicepresidente de la República, las que no limitan ni impiden el ejercicio de la acción de gobierno, ni son fundamentales para ello.
La historia constitucional ha tenido innumerables casos donde el Presidente de la República ha ejercido su cargo sin la participación del Vicepresidente y ello no ha ocasionado vicio de inconstitucionalidad.
Como hemos dicho, los cuatro numerales con las atribuciones a los vicepresidentes son de carácter programático y general y no son medulares para el ejercicio de la acción de gobierno, más bien son de carácter protocolar y formal, no ejecutivo. Si la idea y el propósito es deslizar tal concepto para generar duda y zozobra, tal situación la aclara la propia Constitución Política que prevé la posibilidad de que no exista un Vicepresidente que reemplace al Presidente en sus faltas absolutas o temporales.
De esta forma, el artículo 189 de la Constitución Política establece la posibilidad de que, en ausencia del Vicepresidente, uno de los Ministros de Estado elegido por los demás Ministros, podría ocupar el cargo de Presidente de la República.
Sin embargo, hay que señalar que son cuatro numerales realmente intrascendentes y sin mayor significación que no afecta ni incide en la acción de gobierno.
Son ligerísimas atribuciones las que establece el artículo 185 que ejercerá de forma protocolar el Vicepresidente de la República que, como hemos explicado antes, no afectan el desenvolvimiento del gobierno de la república. En ocasiones se han producido diferencias entre el Presidente y su vicepresidente y las atribuciones señaladas en el artículo 185 han dejado de ejercerse.
Un ejemplo de ello fueron los casos de Ricardo Arias Calderón (q.e.p.d.), quien renunció a la Vicepresidencia el 17 de diciembre de 1992 (gobierno de Guillermo Endara, q.e.p.d.). Otro ejemplo se produjo con la ruptura de la alianza de gobierno a partir del 30 de agosto de 2011 cuando el entonces Vicepresidente Juan Carlos Varela fue destituido como Ministro de Relaciones Exteriores por el Presidente Ricardo Martinelli.
Por tanto, alegar una posible inconstitucionalidad porque un vicepresidente no ejerce una o las demás atribuciones señaladas en el artículo 185, es realmente absurdo.
Es importante tener en cuenta que la Constitución Política, en el artículo 189, prevé qué se puede hacer constitucionalmente cuando no exista un Vicepresidente de la República que reemplace al Presidente de la República en sus faltas absolutas o temporales. Lo decimos por la posibilidad cierta de que José Raúl Mulino Quintero pueda ser elegido Presidente de la República el 5 de mayo, de no prosperar, como en efecto esperamos que así sea, la acción de inconstitucionalidad que se ha presentado en la Corte Suprema de Justicia contra su candidatura.
Si Mulino llegara a Presidente y tuviese un falta absoluta o temporal, en el ejercicio de sus funciones, el artículo 189 de la Constitución establece que un Ministro de Estado, a quien los demás Ministros elegirán por mayoría de votos, se encargará de la Presidencia de la República con el título de Ministro Encargado de la Presidencia, y quien deberá cumplir con todos los requisitos para ser Presidente de la República. De modo que, la situación en estos casos está plenamente contemplada por la Constitución si llegase a ocurrir.
Tal como hemos dicho, la inhabilitación del candidato Martinelli fue forzada y hecha a destiempo, con un inusitado apuro por parte de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en momentos en que ya era inoportuno hacerlo por lo avanzado que estaba el proceso electoral. Por eso se generó un maremágnum jurídico puesto que no había disposición legal aplicable al caso.
El Tribunal Electoral se vio compelido a echar mano a la aplicación e interpretación de la Ley Electoral, facultad que tiene por mandato constitucional y que, por tanto, al ser una norma de orden constitucional, no es dable, a nuestro juicio, ser cuestionada. Por otra parte, el artículo 177 de la Constitución se aplicaría en condiciones normales, para una situación normal donde existieran postulaciones oportunas hechas dentro del proceso electoral.
Sin embargo, dicho artículo no es aplicable para una situación excepcional donde se inhabilita un candidato que ya ha sido aceptado y su candidatura está en firme según lo había dictaminado el propio Tribunal Electoral. Y es que, el Tribunal Electoral en cumplimiento del Decreto N° 29 de 30 de mayo de 2022, emitió el anuncio de las candidaturas presidenciales y otras que quedaron en firme.
Así lo hizo y así consta en el Boletín del Tribunal Electoral N° 5547 de 11 de enero de 2024, donde aparece, en firme, la candidatura presidencial de Ricardo Martinelli y la de Vicepresidente de José Raúl Mulino.
Al haberse inhabilitado más allá de la declaratoria y consideración de candidatura en firme, se generó una situación jurídica/fáctica complicada, novedosa y única al inhabilitar al candidato presidencial de manera extemporánea, cuando no existía ni existe norma alguna que reglamente cómo se debe reemplazar a un candidato inhabilitado judicialmente. Existe la regulación en caso de muerte del candidato, pero no existe nada respecto a una inhabilitación dictada por los tribunales de justicia a última hora.
Ante el dilema constitucional, el Tribunal Electoral aplicó los precedentes internacionales y nacionales, los criterios de las convenciones universales de derechos humanos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la costumbre como fuente de derecho en Panamá (artículo 13 del Código Civil), los precedentes interpretativos aplicables por analogía (artículo 470 del Código Judicial).
Definitivamente que no tiene sentido, a estas alturas, descabezar la candidatura presidencial de José Raúl Mulino para complacer turbios apetitos políticos de determinados sectores, que pretenden, por la vía judicial, ganar una contienda electoral de la que no pueden obtener victoria por el camino de los votos. Este podría ser un nefasto precedente que afecte el futuro democrático de nuestro país al verse manipulada la contienda electoral actual. Dejemos a la fuente de la que emana todo poder – que es el pueblo – manifestarse claramente el día de las elecciones.
No es posible dejar a casi trescientos mil panameños inscritos en los partidos políticos Realizando Metas y Alianza sin candidatura presidencial, afectándose también todas sus candidaturas al Parlamento Centroamericano, al igual que otras afectaciones como el debilitamiento de otras candidaturas (Alcaldes, Diputados, Representantes, Concejales), la subsistencia de dichos partidos y el subsidio electoral que proporcionalmente cada partido político recibe con base en los votos obtenidos.