La residencia electoral y la privación de la libertad
Y los candidatos a diputado y alcalde del 5 de mayo de 2019.
La residencia electoral de los candidatos a diputado y alcalde para las elecciones del 5 de mayo de 2019 no se pierde por un traslado temporal fuera del circuito o circunscripción correspondiente, ni por estar sometido a una medida cautelar de prisión preventiva.
Se llega a tal conclusión inequívoca en virtud de lo establecido en los numerales 5 y 4 y 3 y 4 de los artículos 290 y 291 del Código Electoral, así como por lo establecido en los artículos 295 del Código Electoral y 34-D del Código Civil.
Los artículos 290 y 291, numerales 5 y 4, que constituyen las normas que establecen el requisito de la “residencia electoral” para los candidatos a diputado y alcalde, estipulan lo siguiente:
“Artículo 290. Los candidatos a diputados […] deberán […]: […] 5. Ser residente del circuito electoral correspondiente, por lo menos, un año inmediatamente anterior a la postulación. […]”
“Artículo 291. Para postularse como candidato […] de alcalde […] se requiere: […] 4. Ser residente de la circunscripción electoral correspondiente, por lo menos, un año antes de la fecha de la elección. […]”
O sea, al redactar los numerales 5 y 4 se usó el término “por lo menos” para hacer énfasis del tiempo que se mantuvo la residencia electoral antes de un año anterior de la postulación o elección, y no usaron la palabra “durante” que tiene un significado diferente.
Es por ello que, si un candidato a alcalde cambia su residencia electoral el 5 de abril de 2018 a la circunscripción donde va a correr el 5 de mayo de 2019, la determinación correcta sería decir que cumple con el requisito de residencia electoral por “apenas” 1 mes.
En cambio, si otro candidato para las elecciones del 2019 ha mantenido su residencia electoral desde 1993 en la circunscripción donde va a correr, la conclusión correcta sería decir que cumple con el requisito de residencia electoral “en demasía” por 26 años.
A las mismas conclusiones se llegaría con un candidato a diputado, pero desde la fecha de postulación, y no de la elección.
Si el legislador hubiese querido requerir a los candidatos a diputado o alcalde, además “vivir” en el circuito o circunscripción electoral correspondiente un año anterior o antes de la postulación o elección, la redacción de la norma hubiese sido algo así:
Artículo 290. Los candidatos a diputados […] deberán […]: […] 5. Ser residente del circuito electoral correspondiente, por lo menos, un año inmediatamente anterior a la postulación, y vivir en dicho circuito durante ese año anterior. […]”
Artículo 291. Para postularse como candidato […] de alcalde […] se requiere: […] 4. Ser residente de la circunscripción electoral correspondiente, por lo menos, un año antes de la fecha de la elección, y vivir en dicha circunscripción durante ese año antes. […]
O, si el legislador hubiese querido requerir a los candidatos a diputado o alcalde, únicamente “vivir” en el circuito o circunscripción electoral correspondiente el año anterior o antes de la postulación o elección, la redacción de la norma hubiese sido algo así:
Artículo 290. Los candidatos a diputados […] deberán […]: […] 5. Vivir en el circuito electoral correspondiente, durante, un año inmediatamente anterior a la postulación. […]
Artículo 291. Para postularse como candidato […] de alcalde […] se requiere: […] 4. Vivir en la circunscripción electoral correspondiente, durante, un año antes de la fecha de la elección. […]
Por tanto, los artículos 290 (5) y 291 (4) no requieren de los candidatos a diputado o alcalde “vivir” en el circuito o circunscripción electoral correspondiente el año inmediatamente anterior a la postulación o de la fecha de la elección, como en efecto no ocurre con algunos candidatos a diputado y alcalde del interior de la República que viven en la ciudad capital, incluso con sus familias.
Por otro lado, los artículos 290 y 291, pero en sus numerales 3 y 4, del Código Electoral, que constituyen las normas especiales que tratan lo concerniente a la “privación de la libertad” de los candidatos a diputado y alcalde, estipulan lo siguiente:
“Artículo 290. Los candidatos a diputados […] deberán […]: […] 4. No haber sido condenado por delito doloso con pena privativa de la libertad de cinco años o más, mediante sentencia ejecutoriada proferida por un tribunal de justicia. […]”
“Artículo 291. Para postularse como candidato […] de alcalde […] se requiere: […] 3. No haber sido condenado por delito doloso con pena privativa de la libertad de cinco años o más, mediante sentencia ejecutoriada proferida por un tribunal de justicia. […]”
O sea, la condición jurídico-electoral de estar sometido a una “privación de la libertad” es objeto de los numerales 3 y 4 de los artículos 290 y 291, y la condición jurídico-electoral de la “residencia electoral” es objeto de los numerales 4 y 5 posteriores.
Por tanto, sería ilegal usar la condición jurídico-electoral objeto de los numerales 3 y 4 de los artículos 290 y 291 para inhabilitar a un candidato en base los numerales 5 y 4 de los artículos 290 y 291 cuyo objeto es una condición jurídico-electoral diferente.
Aunado a que según los artículos 290 (3) y 291 (4) no basta estar sometido a una medida cautelar de la privación de la libertad para inhabilitar a un candidato, sino que además se requiere de una condena por delito doloso de cinco años o más y ejecutoriada.
O sea, si los numerales 3 y 4 (previos) de los artículos 290 y 291 establecen que la condición de estar privado de la libertad sin condena no inhabilita al candidato, usar tal condición no-inhabilitadora como fundamento para inhabilitarlo basado en los numerales 4 y 5 (posteriores) de los artículos 290 y 291 cuya materia es una condición diferente, sería (es) contrario a la ley.
Realizar una argucia contraria a lo anterior retrataría de cuerpo entero a la autoridad cuando realiza un acto abusivo y arbitrario de la ley. Además de que se estaría ignorando una máxima en el derecho que dice que: Si no se puede lo más, no se puede lo menos.
Y como si no fuera poco, la conclusión a que se llega luego de analizar los numerales 3 y 4 y 4 y 5 de los artículos 290 y 291 del Código Electoral, se refuerza con lo que establecen de forma clara los artículos 295 del Código Electoral y 34-D del Código Civil:
“Artículo 295. Para los efectos de la residencia de que tratan los artículos anteriores, no afectará el período de residencia el traslado temporal dirigido a la realización de estudios, misiones oficiales, servicios laborales, así como fuerza mayor, trabajo, negocios o salud, si el candidato ha mantenido la permanencia de su residencia en el circuito electoral, o en el distrito o corregimiento respectivo.”
“Artículo 34-D. Es fuerza mayor la situación producida por hechos del hombre, a los cuales no haya sido posible resistir, tales como los actos de autoridad ejercidos por funcionarios públicos, el apresamiento por parte de enemigos, y otros semejantes.”
O sea, para no dejar espacio a la duda, el artículo 295 del Código Electoral deja claro que un traslado temporal, incluso a causa de actos de autoridad o por apresamiento, no puede servir de pretexto para causar una pérdida involuntaria de la residencia electoral.
Y, la última parte del artículo 295, para evidentemente evitar que una autoridad u opositor manipule una elección, establece que la permanencia de la residencia electoral depende de la voluntad del candidato, y no de la voluntad de un opositor o autoridad.
Dichas normas sirven para evitar abusos de candidatos que cambien sus residencias electorales a menos de 1 año de la fecha de la postulación o elección y de una autoridad que busque cambiar el panorama electoral a menos de 1 año de la postulación o elección.
No fueron redactadas para servir como medio para despojar a un candidato a menos de 1 año de la elección del derecho a ser elegido en un circuito o circunscripción donde ha mantenido su residencia electoral por muchos más de 1 año, sino lo contrario.
Dichas normas electorales fueron redactadas para proteger el derecho de los ciudadanos a correr en el circuito o circunscripción que le corresponda, y especialmente durante un año previo a la postulación o elección cuando las pasiones de la contienda son mayores.
Teniendo todo su razón, pues el día que mantener la residencia electoral a menos de 1 año de la postulación o elección, no dependa de la voluntad candidato, sino que dependa de la voluntad de un tercero, es el día en que nuevamente perderíamos la democracia.
Por tanto, la residencia electoral de los candidatos a diputado y alcalde para las elecciones del 2019 no se pierde por un traslado temporal fuera del circuito o circunscripción correspondiente, ni por estar sometido a una medida cautelar de prisión preventiva.